El sistema de negociación colectiva uruguayo
Leyes 18.508 y 18.566
Uruguay sigue sin contar con un marco normativo que regule la temática de forma general y sistemática. Demostrándose la actualidad y vigencia de las enseñanzas del Prof. Dr. Oscar Ermida Uriarte: «pese al mandato constitucional en el sentido de reglamentarse el ejercicio y efectividad de la huelga, aún no ha sido dictada una ley general y sistemática en tal sentido. Lo cual, de ninguna manera impide el ejercicio de tal derecho». Y ello, por cuanto el derecho de huelga reconocido por el artículo 57 de la Constitución, «tiene vigencia con ley reglamentaria, sin ley reglamentaria, y aún en contra de cualquier ley reglamentaria que lo intentara suprimir».
Este mismo razonamiento, entendemos, es aplicable o extrapolable a la negociación colectiva. A tal punto que, la reglamentación legal dada por las Leyes 18.508 y 18.566, a nuestro modesto y humilde entender, se configuran como un claro retroceso jurídico. Por un lado, limitativo de la negociación colectiva en el sector privado. Y especialmente prohibitivo de la negociación colectiva, en el sector público. Empero, es resaltable el avance que implica la caída del paradigma publicista que diferenciaba a los mismos prestadores de idéntica actividad, en trabajadores o funcionarios públicos, solo por el hecho de desarrollar esa actividad en el sector privado o en el sector público.